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Código de Procedimientos Civiles Artículo 137 bis Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 137 bis.

La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que se concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia si transcurridos 90 días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción de cualquiera de las partes, salvo que el Juez las haya citado para oír sentencia, entonces no operará la caducidad de la instancia. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:

I.- La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. El Juez la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo;

II.- La caducidad extingue el proceso pero no la acción; en consecuencia se puede iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo;

III.- La caducidad de la primera instancia produce que quede sin efecto las actuaciones del Juez y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos y cautelares.

Se exceptúan de la ineficacia susodicha la resolución firme sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en la instancia extinguida por caducidad podrán ser desahogadas en el nuevo si se promoviere siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal;

IV.- La caducidad de la segunda instancia deja firme las resoluciones apeladas. Así lo declarará el Tribunal de Apelación.

V.- La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de sesenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción, la declaración respectiva

sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso ésta por la promoción de aquél;

VI.- Derogada.

VII.- No tiene lugar la declaración de caducidad:

a).- En los juicios universales de concurso y sucesiones, pero si en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquellos surjan o por ellos se motiven;

b).- en las actuaciones de jurisdicción voluntaria;

c).- En los juicios de alimentos y en lo previsto del artículo 317 del Código Civil; y d).- En los juicios seguidos ante los jueces municipales.

VIII.- El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante la autoridad judicial diversa siempre que tenga relación inmediata y directa con la instancia.

IX.- La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad. La suspensión del proceso tiene lugar:

a).- Cuando por fuerza mayor el Juez o las partes no pueden actuar;

b).- En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades;

c).- Cuando se pruebe ante el Juez incidente que se consumó la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra; y

d).- En los demás casos previstos por la Ley.

X.- Contra la declaración de caducidad se da sólo el recurso de revocación en los juicios que no admiten apelación. En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos.

Contra la declaratoria de caducidad de la segunda instancia procede el recurso de reposición. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en el efecto devolutivo.

La caducidad procede aun cuando las partes hayan sido citadas para oír sentencia definitiva.



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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